Art. 124
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 124

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En vigor desde 15 feb 2015
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la sociedad gestora la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, o desde la finalización del plazo de espera fijado por la CNMV, sin que la sociedad haya abierto la sucursal, deberá iniciarse de nuevo el procedimiento. 2. Asimismo, se deberá comunicar a la CNMV el cierre de la sucursal, al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello. 3. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 y 55 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, una SGIIC sometida a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, o a la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, pretenda realizar en España, a través de una sucursal, la actividad de gestión discrecional de carteras, podrá optar por adherirse al fondo de garantía de inversiones en los términos previstos para las sucursales de empresas de servicios de la Unión Europea en el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores. Se modifica el apartado 3 por el art. único.44 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454 .

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Pro

eli/es/rd/2012/07/13/1082#art-124