Art. 120
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 120

136 / 178
En vigor desde 21 jul 2012
A los efectos de lo dispuesto en el capítulo IV del título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se entenderá por sucursal una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una SGIIC, que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una SGIIC. Se considerarán una sucursal todas las sedes de explotación creadas en territorio español por una SGIIC extranjera.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2012/07/13/1082#art-120