Art. 105
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 105

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En vigor desde 21 jul 2012
Las SGIIC solo podrán adquirir para su cartera de inversiones instrumentos financieros derivados que cumplan lo previsto en el artículo 48.1.f) y g), con la finalidad de cobertura de riesgos de los valores o instrumentos financieros que formen parte de sus carteras. Excepcionalmente, podrán adquirir instrumentos financieros derivados con finalidad de inversión cuando éstos formen parte de valores o depósitos estructurados que incorporen el compromiso de devolución íntegra del capital invertido como préstamo.
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