Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 104
116 / 178En vigor desde 17 ene 2024
Las inversiones de las SGIIC en efectivo o en instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad, o por entidades pertenecientes al mismo grupo económico, no podrán superar el 25 % de los recursos propios de la SGIIC. A estos efectos, las inversiones se computarán por su valor contable.
No estarán sujetas al límite previsto en el párrafo anterior las inversiones en valores emitidos o avalados por un Estado Miembro de la Unión Europea, las comunidades autónomas y otros Estados Miembros de la OCDE que cuenten con una calificación de solvencia, otorgada por una agencia especializada de reconocido prestigio, no inferior a la del Reino de España.
Se modifica por el .11 del Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26463
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2012/07/13/1082#art-104