Art. 104
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 104

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En vigor desde 17 ene 2024
Las inversiones de las SGIIC en efectivo o en instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad, o por entidades pertenecientes al mismo grupo económico, no podrán superar el 25 % de los recursos propios de la SGIIC. A estos efectos, las inversiones se computarán por su valor contable. No estarán sujetas al límite previsto en el párrafo anterior las inversiones en valores emitidos o avalados por un Estado Miembro de la Unión Europea, las comunidades autónomas y otros Estados Miembros de la OCDE que cuenten con una calificación de solvencia, otorgada por una agencia especializada de reconocido prestigio, no inferior a la del Reino de España. Se modifica por el .11 del Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26463

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eli/es/rd/2012/07/13/1082#art-104