Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 23 oct 2009
Lo dispuesto en este real decreto se entenderá sin perjuicio de los requisitos específicos que establezcan las autoridades medioambientales de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en especial para las repoblaciones de espacios naturales dentro de su ámbito territorial respectivo, así como de los requisitos aplicables en materia de caza, incluidos los de suelta de animales o repoblación.
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eli/es/rd/2009/07/03/1082#disposicion-adicional-primera