Art. 7

Art. 7

7 / 17
En vigor desde 23 oct 2009
1. Los laboratorios nacionales de referencia son los previstos en el anexo III. 2. Las comunidades autónomas podrán establecer, reconocer o designar los respectivos laboratorios oficiales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2009/07/03/1082#art-7