Art. 4
4 / 17En vigor desde 23 oct 2009
1. La autoridad competente en sanidad animal realizará un control previo al movimiento sobre los animales objeto de este real decreto, consistente en la toma de muestras frente a las enfermedades y en las condiciones establecidas en el anexo I y II, así como en la inspección clínica prevista en el apartado 4 de este artículo.
2. No obstante lo anterior, no será necesario realizar la toma de muestras previstas en el apartado 1 en los siguientes supuestos:
a) Si la explotación, núcleo zoológico, terreno cinegético o espacio natural acotado aplica un programa de vigilancia sanitaria permanente, aprobado por la autoridad competente, que incluya las actuaciones oportunas para la detección de las enfermedades previstas en el anexo I, las cuales deberán realizarse con una frecuencia adecuada al riesgo de la existencia de la enfermedad en cuestión, y en un número de animales suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 1.b) del anexo II para todas las enfermedades.
b) En el caso de la acuicultura continental, cuando se trate de explotaciones con controles oficiales con la periodicidad prevista en la normativa correspondiente respecto de las enfermedades aplicables de las incluidas en el anexo I.
c) Cuando el destino de los animales sea el sacrificio inmediato en mataderos u otras instalaciones autorizadas para dicha finalidad.
En los casos previstos en las letras a) y b), para proceder al movimiento, los resultados derivados de la toma de muestras deben ser negativos.
3. La toma de muestras y el análisis deberán ajustarse a lo previsto en el anexo II.
4. En los supuestos no previstos en el apartado 2, el movimiento deberá realizarse dentro de los 30 días naturales siguientes a la toma de muestras o de completarse los controles especificados en la columna C del anexo I en caso de que no se prevean análisis laboratoriales. La inspección clínica deberá realizarse dentro de las 48 horas previas a la realización del movimiento por el veterinario responsable u oficial, habilitado o autorizado.
Los titulares o responsables de los animales de las explotaciones, espacios naturales acotados o núcleos zoológicos objeto de este real decreto deberán colaborar con la autoridad competente y facilitar la correcta realización de los controles previstos en el apartado 1. Para ello, deberán contar con los medios necesarios para poder aislar o separar a los animales del resto, como manga de manejo, sistemas de sujeción individual o colectiva, vallados específicos u otros, respetando en todo momento las condiciones biológicas y particularidades de cada especie.
Desde el día en que se realice el control previsto en el apartado 1, hasta la realización efectiva del movimiento, los animales objeto del mismo deberán permanecer aislados y diferenciados de manera eficaz y, cuando proceda, identificados, en unas condiciones de aislamiento que garanticen que no se mezclan con otros animales y eviten en la medida de lo posible cualquier situación que pueda suponer un sufrimiento o alteración grave de su estado físico.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/07/03/1082#art-4