Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 6 jul 1985
1. Los actuales administradores interinos podrán ser designados con carácter definitivo, si en el momento en el que se les otorgó el nombramiento en interinidad, hubieran reunido los requisitos previstos en el número 2 del artículo 13 o en los números 2 y 4 del artículo 14, siempre que no se encuentren incursos en alguno de los supuestos del punto a) del artículo 7. A tal efecto, deberán presentar en el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado la correspondiente solicitud, junto con la documentación acreditativa del cumplimiento de dichos requisitos en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto. Se entenderá que han cumplido los indicados requisitos, los designados interinos al amparo de lo dispuesto en el Decreto 2061/1974, de 27 de junio. A los designados al amparo de esta disposición les será de aplicación el régimen establecido en el presente Real Decreto. 2. Los actuales administradores interinos que no presenten la solicitud y aquéllos a los que no les fuera de aplicación el número anterior, deberán concursar en la primera convocatoria que se anuncie, debiendo cesar en la interinidad si no resultaran designados al amparo de la misma, procediéndose al cierre de la Administración. Al efecto y en atención a la gestión comercial desarrollada se les otorgará, en su caso, una puntuación adicional consistente en un 5 por 100 sobre la puntuación que le hubiera asignado la Comisión Asesora, por cada año o fracción en que hubiera ostentado la titularidad. Dicho porcentaje sólo procederá cuando concurran ofertando el mismo local en que esté ubicada la Administración cuya titularidad ostenten interinamente.
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eli/es/rd/1985/06/11/1082#disposicion-transitoria-segunda