Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 6 jul 1985
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» excepto las previsiones del artículo 2 que entrará en vigor cuando así se acuerde por el Ministro de Economía y Hacienda.
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eli/es/rd/1985/06/11/1082#disposicion-final-segunda