Art. Disposición adicional octava
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 6 jul 1985
El mínimo de ventas por sorteo a que se refiere el apartado c) del artículo 7 podrá ser dispensado excepcionalmente por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado previa petición motivada del administrador interesado. Dicha dispensa no podrá surtir efectos anteriores a la fecha de notificación de la Resolución ni concederse por períodos superiores a nueve meses desde la misma.
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eli/es/rd/1985/06/11/1082#disposicion-adicional-octava