Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 6 jul 1985
1. Las Administraciones de la Lotería Nacional serán clasificadas por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado en integrales, mixtas y especiales: a) Serán integrales las que en local independiente, vendan exclusivamente la Lotería Nacional. No obstante, las Administraciones integrales vendrán obligadas a comercializar otros juegos cuando así se acuerde por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado. b) Serán mixtas las que, además, puedan vender en dicho local otros productos autorizados pormenorizadamente por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y que, en ningún caso, podrán estar relacionados con juegos de azar. c) Serán especiales aquellas a las que, estando instaladas en el interior de recintos o locales públicos o privados, se les otorgue tal calificación. 2. El carácter integral, mixto o especial será determinado en el correspondiente pliego de condiciones.
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eli/es/rd/1985/06/11/1082#art-6