Art. 14
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 14

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En vigor desde 6 jul 1985
1. Por fallecimiento del administrador se podrá nombrar nuevo titular a la persona que aquél hubiera señalado en documento público de entre su cónyuge, padres, hijos o nietos y que hubiera colaborado efectivamente en las tareas de la Administración durante un periodo de tiempo superior a cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, salvo que la titularidad del fallecido no excediera de dicho periodo, en cuyo caso se exigirá que la colaboración se haya prestado durante todo el periodo. 2. A tal efecto, la persona propuesta deberá solicitar el nombramiento en el plazo de un mes desde el fallecimiento. 3. Si no existieran los familiares a que se refiere el numero 1 de este artículo, la propuesta y consiguiente designación podrá hacerse a favor de algún hermano del titular. 4. En todo caso será necesario que se cumplan los restantes requisitos previstos en el número 2 del artículo anterior. 5. Si no mediara propuesta de designación o aquélla hubiera recaído en persona que no reuniera los requisitos previstos en este artículo, se procederá al cierre de la Administración. Igualmente se procederá, si no hubiera solicitado el nombramiento en el plazo previsto en el número 2. 6. El procedimiento de designación previsto en este artículo se efectuará, en su caso, previa instrucción del correspondiente expediente que habrá de ser anunciado en el «Boletín Oficial del Estado».
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eli/es/rd/1985/06/11/1082#art-14