Libro Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 20
39 / 85En vigor desde 31 dic 2017
1. El que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio, hubiera adquirido el derecho de uso de una vivienda militar, como titular de contrato, podrá mantenerlo con carácter vitalicio, sin perjuicio de las causas de resolución que se establecen en el artículo 10 de la referida norma legal.
No obstante, respecto de las viviendas que se incorporen al patrimonio del INVIED O.A. con posterioridad a la entrada en vigor del presente estatuto, tendrán la consideración de titulares del derecho de uso a todos los efectos, quienes las ocupen en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del organismo o institución que tuviese la propiedad o administración de aquellas en cada momento. A tal efecto se deberá acompañar al acta de entrega y recepción una relación de ocupantes autorizados que tengan tal consideración a criterio del organismo correspondiente en la que expresamente se hará constar tal condición, y que habrá de ser aprobada, al igual que el acta, por el jefe de la unidad, centro u organismo que realiza la entrega.
En la citada relación, se especificará si el ocupante actual coincide con la persona a la que originariamente le fue entregada la vivienda, a los efectos de la aplicación, en su caso, de las reglas contenidas en el apartado siguiente, en lo que se refiere a la posibilidad o no de transmisión del derecho.
2. En caso de fallecimiento del titular a que se refiere el apartado 1 anterior, podrán ser beneficiarios del derecho de uso, también con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros, el cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el transmitente del derecho los dos años inmediatamente anteriores:
a) Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge.
b) Hijos del titular con una discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
c) Demás hijos del titular, salvo que el fallecimiento de éste se haya producido con posterioridad al día 11 de julio de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio, en cuyo caso podrán mantener el derecho de uso dos años o hasta la fecha en que alcancen la edad de veinticinco años, si ésta fuese posterior.
d) Ascendientes del titular en primer grado.
Si existieran dos o más personas de las relacionadas en este apartado, la condición de beneficiario sólo podrá recaer en una persona física que quedará determinada por el orden en que se citan anteriormente, resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad.
3. En los casos de viviendas en las que, por sentencia o decreto firme, o bien mediante el otorgamiento de escritura pública ante Notario, se haya declarado nulidad, separación o divorcio, y se encuentren, en consecuencia, ocupadas por persona distinta del titular del contrato, el derecho de uso del adjudicatario tendrá el alcance que se señale en la correspondiente sentencia, decreto o escritura pública. Sólo en el caso de que no se señale un alcance concreto expresamente, se considerará que el derecho de uso sobre la vivienda finaliza cuando cese el derecho del titular del contrato por cualquiera de las causas incluidas en el artículo 31 de este estatuto.
4. La adquisición y mantenimiento del derecho de uso de una vivienda militar está condicionado, en todo caso, a que la misma constituya la residencia habitual, real y efectiva, del titular o, en su defecto, del beneficiario que se determine.
5. Lo preceptuado en los apartados anteriores se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 23, sobre resolución de contratos de viviendas militares, y en el artículo 31, sobre pérdida del derecho de uso de las viviendas militares no enajenables, ambos de este estatuto.
6. La acreditación de los requisitos exigidos para ser beneficiario del derecho de uso de una vivienda militar, corresponderá a los interesados por los medios de prueba legalmente admitidos.
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Proeli/es/rd/2017/12/29/1080#art-20