Libro Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 18
37 / 85En vigor desde 31 dic 2017
1. Las viviendas cuya titularidad o administración correspondía al extinto Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y a los Cuarteles Generales de los Ejércitos, así como las que sean calificadas como tales en aplicación de este estatuto, con excepción de aquellas a las que hace referencia el apartado siguiente de este artículo, tendrán la calificación única de viviendas militares y serán destinadas a los fines señalados en los artículos siguientes.
Asimismo, el Ministro de Defensa podrá calificar como viviendas militares, cuando se declaren innecesarias y queden desafectadas para los fines y destinos que tienen asignados, cualesquiera otras viviendas administradas por unidades, centros y organismos del Departamento.
2. Las viviendas destinadas a domicilio oficial o de representación social del militar, por razón del cargo que ostente o del destino asignado, tendrán la denominación única de pabellones de cargo.
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Proeli/es/rd/2017/12/29/1080#art-18