Art. 2

Art. 2

2 / 19
En vigor desde 21 dic 2014
A efectos del presente real decreto se entenderá por: a) Marco nacional de desarrollo rural: instrumento de programación que incluye los elementos comunes de los programas regionales y nacional según establece el artículo 6.3 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013. b) Programa nacional de desarrollo rural: programa de desarrollo rural único para todo el territorio nacional según lo previsto en el artículo 6.2 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013. En este programa la estrategia responde a criterios nacionales, teniendo en cuenta lo establecido en el marco nacional. c) Programa regional de desarrollo rural: programa de desarrollo rural para cada comunidad autónoma según establece el artículo 6.2 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013. En este programa la estrategia responde a unos criterios regionales, y es coherente con la prevista en el programa nacional, siempre considerando los elementos comunes establecidos en el marco nacional. d) Autoridad de gestión: órgano o entidad responsable de la gestión y aplicación de cada programa, tal y como se establece en el artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013. e) Organismo de coordinación de las autoridades de gestión: órgano designado de conformidad con el artículo 66.4 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuyo fin es asegurar la coherencia en la gestión de los fondos y establecer un vínculo entre la Comisión Europea y las autoridades de gestión de cada programa regional y del programa nacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2014/12/19/1080#art-2