Art. Preambulo
En vigor desde 13 jul 1991
La Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, establece en su artículo 2.º, apartado 3, número 2, que «los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos por personas físicas no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España». En similares términos se pronuncia el número 3 respecto a los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles, obtenidos por personas físicas que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
No obstante, el número 4 del propio artículo 2.º, apartado 3, establece la cautela de que lo dispuesto en los dos números anteriores en ningún caso será de aplicación a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.
Por su parte, la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, establece en su artículo 62 idénticas previsiones respecto a las personas jurídicas, al modificar el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Resulta obligado, por lo tanto, establecer la relación de los países y territorios a los que cabe atribuir el carácter de paraísos fiscales a efectos de lo dispuesto en los referidos conceptos, que estará sujeta a las modificaciones que dicten la práctica, el cambio en las circunstancias económicas y la experiencia en las relaciones internacionales.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de julio de 1991,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/1991/07/05/1080#preambulo-preambulo