Art. 8
Título TÍTULO I

Art. 8

8 / 19
En vigor desde 8 jun 1986
Las valoraciones de los buques de nueva construcción a que se refieren los artículos anteriores se efectuarán por la Comisión para la renovación y modernización de la flota mercante aplicando los criterios para la determinación del valor base a efectos de prima establecidos en el Reglamento de Primas a la Construcción Naval aprobado por Orden de 24 de mayo de 1985 («Boletín Oficial del Estado» del 28).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1986/05/30/1080#art-8