Art. 7
Título TÍTULO I

Art. 7

7 / 19
En vigor desde 8 jun 1986
Cuando la sustitución sea superior a la proporción de tres toneladas nuevas por cada tres viejas, el importe de la prima podrá ser incrementado en los casos en que, a juicio de la Comisión de renovación y modernización de la flota mercante, no afecte al equilibrio del segmento del tráfico correspondiente. Los incrementos a que se refiere el párrafo anterior y los límites máximos específicos del importe de la prima en cada caso serán los siguientes: a) Sustitución que supere hasta un 15 por 100 la proporción de 3 TPM nuevas/3 TPM viejas: 1. Buques de línea regular: La prima se incrementará en un 15 por 100, y el importe total de la prima no superará el 11 por 100 del valor de la nueva construcción. 2. Otros buques: La prima se incrementará en un 10 por 100. El importe total de la prima no superará el 10,5 por 100 del valor de la nueva construcción. b) Sustitución que supere el 15 por 100 y sea inferior al 25 por 100 de la proporción 3 TPM nuevas/3 TPM viejas: 1. Buques de línea regular: La prima se incrementará en un 25 por 100, y el importe total de la prima no superará el 11,5 por 100 del valor de la nueva construcción. 2. Otros buques: La prima se incrementará en un 20 por 100. El importe total de la prima no superará el 11 por 100 del valor de la nueva construcción. c) Sustitución que supere el 25 por 100 de la proporción 3 TPM nuevas/3 TPM viejas: 1. Buques de línea regular: La prima se incrementará en un 30 por 100, sin que su importe total pueda superar el 12 por 100 del valor de la nueva construcción. 2. Otros buques: La prima se incrementará en el 25 por 100, sin que su importe total pueda superar el 11,5 por 100 de la nueva construcción.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1986/05/30/1080#art-7