Art. 5
Título TÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 8 jun 1986
Como regla general, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6.° y 7.º siguientes, las bajas de buques mercantes aportadas para la percepción de primas al desguace deberán serlo a razón de tres toneladas de peso muerto desguazadas por dos como mínimo y tres como máximo del proyecto de nueva construcción, y el importe de la prima de desguace no podrá exceder del 10 por 100 del valor que a dicha nueva construcción asigne la Comisión para la renovación y modernización de la flota mercante.
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eli/es/rd/1986/05/30/1080#art-5