Art. 35
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 35

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En vigor desde 30 may 2026
1. Los artículos 36 a 39 serán de aplicación en el momento en que la Comisión Europea haya adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, con respecto a los recipientes regulados por la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014. 2. Los efectos de dichos artículos se desplegarán únicamente mientras dure el modo de emergencia del mercado interior que se haya activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, y se aplicarán únicamente a los recipientes incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del mencionado Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024. 3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, lo previsto en el apartado 7 del artículo 37 seguirá siendo de aplicación tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior. 4. Salvo que la autoridad competente de vigilancia del mercado considere que existe un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, los recipientes que hayan sido introducidos en el mercado en el territorio español de conformidad con el apartado 1 del artículo 38, se seguirán considerando conformes con los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en el anexo I del presente real decreto tras la expiración o derogación del acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del artículo 38 quinquies de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, o tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior. 5. La aplicación de los artículos 37 y 38, así como la del apartado 4 del presente artículo deberá ajustarse a lo dispuesto en los actos de ejecución que la Comisión adopte en virtud del apartado 4 del artículo 38 bis de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014. Las autoridades competentes tomarán las disposiciones pertinentes para dar cumplimiento a las medidas de aplicación establecidas en dichos actos. Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el .2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 , entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4. Se añade por el .2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023

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Pro

eli/es/rd/2016/03/18/108#art-35