Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 20 abr 2016
A requerimiento de las comunidades autónomas o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los agentes económicos identificarán: a) A cualquier agente económico que les haya suministrado un recipiente. b) A cualquier agente económico al que hayan suministrado un recipiente. Los agentes económicos deberán poder facilitar dicha información durante diez años después de que se les haya suministrado el recipiente y durante diez años después de que hayan suministrado el recipiente.
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eli/es/rd/2016/03/18/108#art-11