Art. Disposición final primera

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 7 feb 1991
Se faculta a los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo, Industria y Energía y de Trabajo y Seguridad Social para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1991/02/01/108#disposicion-final-primera