Art. 7
7 / 13En vigor desde 7 feb 1991
Se adoptarán por los responsables de las actividades a que se refieren los puntos siguientes las medidas necesarias para garantizar que:
a) Las actividades relativas a la elaboración de productos que contengan amianto, no provoquen una contaminación significativa del medio ambiente producida por fibras o polvo de amianto.
b) La demolición de edificios, estructuras e instalaciones que contengan amianto, así como la retirada de amianto o de materiales que lo contengan procedentes de aquéllos, y que provoquen desprendimiento de fibras o polvo de amianto, no cause una contaminación importante del medio ambiente. A cuyo fin comprobarán que el plan de trabajo establecido en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 7 de enero de 1987 («Boletín Oficial del Estado» número 13, del 15), aprobando las normas complementarias del Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, a su vez aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 31 de octubre de 1984 («Boletín Oficial del Estado» número 267, de 7 de noviembre), comprende todas las medidas preventivas necesarias al efecto.
c) El transporte y depósito de residuos que contengan fibras o polvo de amianto, no los liberen la atmósfera ni derramen líquidos que puedan contener fibras de amianto.
d) El vertido de residuos que contengan fibras o polvos de amianto, se realice en terrenos autorizados para este fin, de tal forma que los residuos sean tratados, envasados o cubiertos, para evitar la emisión de partículas de amianto al medio ambiente, en función de las características del lugar.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-4393 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/02/01/108#art-7