Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 15 jul 2008
Los productos que entran en el ámbito de aplicación de este real decreto, que hayan salido de la industria elaboradora antes de la entrada en vigor del mismo y que no se ajusten, por tanto, a lo dispuesto en la presente norma, podrán seguir comercializándose, hasta finalización de existencias o como máximo en los quince meses siguientes a la fecha de entrada en vigor, siempre que cumplan con las disposiciones vigentes anteriores.
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eli/es/rd/2008/06/27/1079#disposicion-transitoria-unica