Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 27 may 2010
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrá carácter de infracción administrativa a la normativa sanitaria, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás disposiciones que resulten de aplicación, y será objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente de acuerdo con lo previsto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. En particular, se consideran infracciones muy graves, graves y leves, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, las siguientes: a) Infracciones leves: 1.ª El incorrecto cumplimiento de la norma de alternancia de las advertencias a las que se alude en el apartado 2 del artículo 5, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35.A.1.ª de la Ley General de Sanidad. 2.ª En general, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, siempre que la infracción no esté considerada como falta grave o muy grave, como preceptúa el artículo 35.A.3.ª de la Ley General de Sanidad. b) Infracciones graves: 1.ª El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35.B.4.ª de la Ley General de Sanidad. 2.ª La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o sus agentes, como preceptúa el artículo 35.B.5.ª de la Ley General de Sanidad. 3.ª La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos tres meses, según lo previsto en el artículo 35.B.7.ª de la Ley General de Sanidad. c) Infracciones muy graves: 1.ª La introducción en el mercado de productos del tabaco de uso oral, entendiendo por tabaco de uso oral el definido en el párrafo d) del artículo 1, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35.C.1.ª de la Ley General de Sanidad. 2.ª La no inscripción o inscripción incorrecta de las advertencias general, adicional y específica de los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono y de las menciones a las autoridades sanitarias, y a la prohibición de venta a los menores de 18 años, en las unidades de envasado de los productos del tabaco, tal y como se contemplan en el artículo 5, así como la venta de productos del tabaco al por menor con cualquier tipo de envoltorio, bolsa, solapa, caja o cualquier otro objeto que disimule total o parcialmente, enmascare o cubra, las advertencias, menciones y contenidos contemplados en el artículo 5, considerados como supuestos de los previstos en el artículo 35.C.1.ª de la Ley General de Sanidad. 3.ª La comercialización, fabricación y el despacho de cigarrillos a libre práctica que tengan unos contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono más altos que los estipulados en el artículo 3, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35.C.1.ª de la Ley General de Sanidad. 4.ª La ausencia del número de lote o equivalente en la unidad de envasado de los productos del tabaco, como se señala en el apartado 8 del artículo 5, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35.C.1.ª de la Ley General de Sanidad. 5.ª La negativa o resistencia de los fabricantes, importadores y marquistas de productos del tabaco a facilitar al Ministerio de Sanidad y Consumo la lista de todos los ingredientes del tabaco, tal como se señala en el artículo 6, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35.C.1.ª de la Ley General de Sanidad. 6.ª La utilización en las unidades de envasado de productos del tabaco, textos, nombres, marcas e imágenes u otros signos que den la impresión de que un determinado producto del tabaco es menos nocivo que otro, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35.C.1.ª de la Ley General de Sanidad. 7.ª La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años, según preceptúa el artículo 35.C.8.ª de la Ley General de Sanidad. Las infracciones citadas se sancionarán según sus respectivos niveles de gravedad, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Se modifica el apartado c).2 por el art. único.2 del Real Decreto 639/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8388 .

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eli/es/rd/2002/10/18/1079#art-8