Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 19 oct 2002
1. El Ministerio de Sanidad y Consumo exigirá a todos los fabricantes, importadores y marquistas de productos del tabaco la lista de todos los ingredientes del tabaco, así como las cantidades de dichos ingredientes, utilizados en la fabricación de dichos productos del tabaco, especificados por marcas y tipos individuales. Esta lista irá acompañada por una declaración en la que se expongan los motivos de la inclusión de estos ingredientes en los productos del tabaco, indicándose su función y categoría. La lista también irá acompañada de los datos toxicológicos de que dispongan el fabricante o el importador acerca de dichos ingredientes, con combustión o sin ella, según proceda, mencionando en particular sus efectos sobre la salud e indicando, entre otras cosas, sus posibles efectos adictivos. La lista presentará todos los ingredientes que componen el producto, por orden decreciente de peso. La información prevista en este apartado se presentará anualmente y por primera vez antes del 31 de diciembre de 2002. 2. El Ministerio de Sanidad y Consumo difundirá, por los medios que considere adecuados, la información proporcionada de conformidad con los requisitos del presente artículo, con el fin de informar a los consumidores. No obstante, se tendrá debida cuenta de la protección de toda información sobre la fórmula de productos específicos que constituyan un secreto comercial. 3. El Ministerio de Sanidad y Consumo hará pública la lista de ingredientes por producto, en la que se mencionarán los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono. 4. El Ministerio de Sanidad y Consumo comunicará anualmente a la Comisión Europea todos los datos y toda la información a que se refiere el presente artículo.
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eli/es/rd/2002/10/18/1079#art-6