Art. 8
8 / 14En vigor desde 1 ene 2015
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando un beneficiario de los referidos en el artículo 1 de este real decreto, incumpla las obligaciones de condicionalidad previstas en el artículo 3, en cualquier momento de un año natural determinado y el incumplimiento en cuestión sea directamente imputable al beneficiario que presentó la solicitud de ayuda o la solicitud de pago en dicho año, se le aplicará una penalización.
Dicha penalización se aplicará mediante reducción o exclusión del importe total de los pagos enunciados en el artículo 1, concedidos o por conceder a tal beneficiario, respecto a las solicitudes de ayuda que haya presentado o presente, en el transcurso del año natural en que se haya descubierto el incumplimiento.
La penalización sólo se aplicará cuando el incumplimiento sea consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible al beneficiario y además esté relacionado con la actividad agraria del mismo o afecte a la superficie de su explotación.
Esta penalización no se aplicará cuando el incumplimiento afecte a zonas forestales, para las que no se haya solicitado ayuda de acuerdo con los artículos 21.1 a), 30 y 34 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
El párrafo primero se aplicará, en los términos correspondientes, a los beneficiarios que hayan incumplido las obligaciones de condicionalidad, en cualquier momento durante un periodo de tres años a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en el que se haya producido el primer pago, en el marco de los programas de apoyo a la reestructuración y a la reconversión de viñedo, o en cualquier momento durante un año a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en que se haya producido dicho pago en el marco de los programas de apoyo a la cosecha en verde a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
El cálculo y la aplicación de penalizaciones se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, y en los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014.
2. En los casos en que la tierra se transfiera durante el año natural o los años de que se trate, el apartado 1 también será aplicable cuando el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se pueda atribuir directamente a la persona a quien se transfirió la tierra o que la transfirió. No obstante, en caso de que la persona a la que se pueda atribuir directamente el acto u omisión haya presentado una solicitud de ayuda o una solicitud de pago en el año natural o en los años de que se trate, la penalización se aplicará sobre la base de los importes totales de los pagos, concedidos o por conceder a dicha persona.
3. A los efectos del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 99 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, la comunidad autónoma podrá establecer un sistema de alerta rápida que se aplicará, en los casos debidamente justificados, a los incumplimientos de gravedad leve que no tengan repercusión fuera de la explotación y de los que no se deriven efectos o el tiempo de permanencia de los mismos sea menor a un año, que no darán lugar a una reducción o exclusión. Los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal siempre darán lugar a una reducción o a una exclusión.
En todo caso, dentro de un plazo de tres meses posteriores a la fecha del control sobre el terreno, se informará al agricultor del incumplimiento y de la obligación de adoptar medidas correctoras, a menos que las haya adoptado inmediatamente. En caso de que un control posterior, dentro de un periodo consecutivo de tres años naturales, establezca que el incumplimiento no se ha subsanado en el plazo determinado, fijado por la autoridad competente y que no podrá extenderse más allá del final del año siguiente a aquél en que se efectuó la verificación, se aplicará una reducción de al menos el 1 % con carácter retroactivo respecto al año de la detección del incumplimiento en el que se aplicó el sistema de alerta rápida. El cálculo de la penalización tendrá en cuenta la reiteración del incumplimiento en el año en el que el control posterior se ha llevado a cabo. Sin embargo, un incumplimiento que haya sido corregido por el beneficiario en el plazo fijado no se considerará un incumplimiento a efectos de reiteración.
4. El 25 % de los importes resultantes de las reducciones efectuadas por incumplimientos de la condicionalidad, en aplicación del artículo 100 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, corresponderán a las comunidades autónomas de forma proporcional a las cuantías retenidas en cada una de ellas.
5. En virtud de lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, sobre el pago de la ayuda en relación con los controles de la condicionalidad, cuando dichos controles no puedan concluirse antes de realizar el pago de las ayudas y primas anuales a que se refiere el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, la cantidad que el beneficiario deberá pagar como resultado de la penalización se recuperará de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, relativo a recuperación de pagos indebidos, o mediante compensación («offsetting»).
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Proeli/es/rd/2014/12/19/1078#art-8