Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 28 ene 2021
1. En el caso de que el titular de un recinto SIGPAC o cualquier persona que acredite la capacidad de uso y disfrute de su aprovechamiento no esté conforme con la información que el SIGPAC tiene registrada respecto de dicho recinto, al no coincidir con la realidad del territorio, deberá requerir la revisión del mismo, presentando la solicitud de modificación correspondiente, debidamente motivada y justificada documentalmente, ante la comunidad autónoma donde se ubique el recinto SIGPAC. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la solicitud de modificación se refiera a la información gráfica o alfanumérica inherente a la parcela catastral que contiene el recinto en cuestión, dicha solicitud deberá presentarse ante la autoridad competente para la gestión del Catastro inmobiliario de la provincia donde se ubique la parcela. 2. Las comunidades autónomas establecerán los procedimientos necesarios para tramitar las solicitudes de modificación del SIGPAC a las que se hace referencia en el apartado anterior. 3. En cuanto al plazo de presentación de las solicitudes de modificación del SIGPAC, a no ser que las comunidades autónomas establezcan unos plazos distintos en su normativa, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Los interesados podrán formular en cualquier momento alegaciones al contenido del SIGPAC mediante la presentación la solicitud de modificación a la que se hace referencia en el apartado 1. b) No obstante lo anterior, cuando la modificación que se pretenda haya de ser tenida en cuenta para la concesión de una ayuda, aquélla habrá de presentarse antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes de ayuda de que se trate. c) En el caso concreto de la solicitud única de ayudas directas de la política agraria común reguladas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, el último día del plazo al que se hace referencia en la letra b) nunca será anterior a la fecha en que finalice el plazo de modificación de la solicitud única establecido en el artículo 96.1 del Real Decreto 1075, de 19 de diciembre. En el caso de agricultores que como consecuencia de los resultados de los controles preliminares establecidos de forma voluntaria por las comunidades autónomas, regulado en el artículo 99.6 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, tengan que solicitar una modificación al SIGPAC para aquellos recintos que como consecuencia del resultado de dichos controles precisen modificaciones de la información contenida en SIGPAC, podrán realizar dicha solicitud en virtud de los plazos contemplados en dicho artículo. En el caso de agricultores sujetos a controles mediante monitorización recogidos en el artículo 99.6 bis del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, una vez finalizado el plazo de modificación de la solicitud única establecido en el artículo 96.1 del mismo real decreto, podrán, solicitar una modificación del SIGPAC para aquellos recintos que, como consecuencia del resultado del control, se precise modificaciones de la información contenida en SIGPAC en dichos recintos, siempre sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 96.2 de dicho real decreto Sin perjuicio de lo establecido en el segundo y tercer párrafo anteriores, las comunidades autónomas podrán decidir actualizar la información del SIGPAC de oficio, en el marco de las obligaciones recogidas en el artículo 5, en los casos en que dicho agricultor modifique su solicitud única en el marco de los controles por monitorización o de los controles preliminares y dicha actualización de oficio sea necesaria para mantener la coherencia entre el SIGPAC, la nueva información contenida en la solicitud única y el propio resultado de los controles por monitorización o de los controles preliminares. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131 Téngase en cuenta, en relación con el ámbito de aplicación, el del citado Real Decreto. Se levanta la suspensión del plazo establecido en el apartado 3.c), para el año 2020, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el apartado primero de la Orden APA/452/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5383#pr-2 Se modifica, para el año 2020, el plazo establecido en el apartado 3.c), que pasa a ser 30 de junio de 2020, por el de la Orden APA/377/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4745#a3

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eli/es/rd/2014/12/19/1077#art-7