Art. 6
6 / 9En vigor desde 26 jun 1986
Las Agrupaciones de Productores y sus Uniones que se reconozcan podrán percibir ayudas para promover su constitución y facilitar su funcionamiento durante los tres años siguientes a la fecha de su reconocimiento, en las condiciones establecidas en el artículo 4 del mencionado Reglamento (CEE) número 389/1982 del Consejo, de 15 de febrero.
Asimismo, las Agrupaciones de Productores de Algodón y sus Uniones tendrán acceso a las ayudas a las inversiones que se establezcan conforme a los artículos 5, 6, 7 y 8 del Reglamento (CEE) número 389/1982 del Consejo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/05/02/1076#art-6