Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria segunda
Derogado116 / 120En vigor desde 1 ene 2015
Si el año mencionado en el artículo 10.2.a), fuera 2014 o anterior, el importe anual de pagos directos a que se hace referencia será el importe anual de pagos directos al que tuvo derecho el solicitante conforme al Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, antes de las reducciones y exclusiones previstas en los artículo 21 y 23 de dicho reglamento.
Si el agricultor no hubiera presentado en dicho año solicitud de pagos directos, el importe anual referido se calculará multiplicando el número de hectáreas elegibles declaradas conforme al artículo 72.1, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, en el año de solicitud, por el valor medio nacional de los pagos directos por hectárea del año mencionado en el artículo 10.2.a).
El valor medio nacional por hectárea a que se hace referencia en el párrafo anterior, será el resultado de dividir el techo nacional del anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, entre el total de hectáreas elegibles declaradas en España conforme al artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, ambos, numerador y denominador, para el año en que se está realizando esta estimación.
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Proeli/es/rd/2014/12/19/1075#disposicion-transitoria-segunda-1