Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria primera

Derogado112 / 120
En vigor desde 1 ene 2015
No obstante lo previsto en el artículo 9, si el año referido fuera 2014, la cantidad de pagos directos a considerar a estos efectos, será el total de pagos directos que le corresponda al solicitante en 2014 conforme al Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, antes de las reducciones y exclusiones previstas en los artículos 21 y 23 de ese reglamento. Si el agricultor no hubiera presentado solicitud de pagos directos en dicho año 2014, el importe anual de pagos directos se le calculará multiplicando el número de hectáreas elegibles declaradas conforme al artículo 72.1, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el año de solicitud por el valor medio nacional de los pagos directos por hectárea para el año 2014. El valor medio nacional por hectárea mencionado en el párrafo anterior será el resultado de dividir el techo nacional del anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, entre el total de hectáreas elegibles declaradas en España conforme al artículo 19.1.a) del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, ambos, numerador y denominador, para 2014.
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