Art. 99
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 99

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En vigor desde 30 dic 2021
1. El Fondo Español de Garantía Agraria, en colaboración con las comunidades autónomas a través del correspondiente órgano de coordinación con las comunidades autónomas, elaborará planes nacionales de control para cada campaña. Los planes nacionales de control deberán recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes únicas o de las solicitudes de ayuda presentadas. 2. Estos planes se elaborarán de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, y el Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad. 3. Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados a los planes nacionales. Los planes regionales deberán ser comunicados al Fondo Español de Garantía Agraria. 4. Corresponde a las autoridades competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas. En aquellos casos en los que el control de una solicitud única se lleve a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberán establecer, entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma. 5. El Fondo Español de Garantía Agraria, coordinará el correcto funcionamiento de los sistemas de control a través del órgano al que se refiere el primer apartado, a cuyo efecto prestará la asistencia técnica, financiera y administrativa necesaria y, en el ámbito de sus competencias, establecerá, en su caso, convenios con las comunidades autónomas para gestionar las bases de datos necesarias a tal efecto y, cuando proceda, asegurar la correcta realización de los controles por teledetección y monitorización establecidos en los artículos 40 y 40 bis, respectivamente, del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014. 6.A partir de la campaña 2018, una vez implantados los procedimientos informáticos que amparen la declaración gráfica, y con objeto de mejorar la exactitud de la solicitud única, las comunidades autónomas podrán establecer, sobre una base voluntaria, un sistema de controles preliminares que informen a los beneficiarios sobre posibles incumplimientos y que les permita adaptar su solicitud a tiempo a fin de evitar reducciones y sanciones administrativas. En aquellos casos en los que las comunidades autónomas realicen controles preliminares, éstas deberán fijar una fecha límite para la notificación al agricultor de los resultados de dichos controles. Entre dicha fecha límite y la fecha establecida en el artículo 96.1 bis para la notificación por parte del beneficiario de las eventuales adaptaciones de la solicitud de ayuda inicial, deberá transcurrir un plazo mínimo de 10 días hábiles, de forma que se salvaguarde un tiempo mínimo de respuesta para los agricultores. 6 bis. Las comunidades autónomas, de conformidad con el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, podrán efectuar controles por monitorización y, en tal caso, deberán establecer un sistema de comunicación con los beneficiarios conforme a lo establecido en dicho artículo. Dicho sistema cubrirá, al menos, los resultados provisionales de los controles por monitorización, así como las alertas y pruebas adicionales solicitadas a los beneficiarios en el marco de las actividades de seguimiento de dichos controles. Las comunidades autónomas podrán establecer, de forma reglamentaria, la posibilidad de que estas comunicaciones y la respuesta a las mismas por parte de los beneficiarios se realicen exclusivamente por medios electrónicos. Las comunidades autónomas deberán comunicar a los beneficiarios dichas alertas y pruebas adicionales solicitadas, a más tardar, diez días hábiles antes de la fecha fin de plazo de adaptación de solicitud única establecida de conformidad con el artículo 96.2, de forma que se salvaguarde un tiempo mínimo de respuesta para los agricultores. Los beneficiarios que lo deseen podrán aportar pruebas adicionales a través de los medios que se habiliten al efecto a más tardar, hasta la fecha fin de plazo de adaptación de solicitud única establecida de conformidad en el artículo 96.2. Estas pruebas adicionales podrán incluir, entre otras, fotografías georreferenciadas, en cuyo caso deberán cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XVI. En caso que las comunidades autónomas optaran por ampliar el plazo de adaptación de solicitud única siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 96.2, el plazo para presentar estas evidencias adicionales se entenderá ampliado en consecuencia para los regímenes de ayuda afectados. 6 ter. Las comunidades autónomas notificarán motivadamente al Fondo Español de Garantía Agraria, a más tardar el 15 de enero, su decisión de realizar los controles por monitorización e indicarán los regímenes, medidas o tipos de operaciones y todas las superficies correspondientes a estos regímenes o medidas sometidas a los controles mediante monitorización, y los criterios utilizados para su selección, siguiendo el modelo para la presentación de las notificaciones facilitado por la Comisión Europea, que detalla los elementos que deben incluirse en la misma. Por su parte, el Fondo Español de Garantía Agraria remitirá a la Comisión Europea, a más tardar el 1 de febrero, la notificación conjunta con la información de todas las comunidades autónomas que realizarán controles por monitorización en dicha campaña. 7. Los organismos pagadores de cada comunidad autónoma establecerán los mecanismos oportunos para que tanto los planes regionales de control como la ejecución de los mismos sean puestos en conocimiento del organismo de certificación, de modo que este pueda realizar la verificación de la legalidad y regularidad conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea. 8. Los resultados obtenidos en el marco de los controles de cumplimiento de los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones de las ayudas directas y medidas de desarrollo rural enumeradas en artículo 1, así como de los requisitos y normas aplicables de condicionalidad descritas en el artículo 3 del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, serán objeto de notificación cruzada a la autoridad competente responsable de la concesión del pago correspondiente, en los términos establecidos por la normativa de la Unión Europea. Se modifican los apartados 1, 5 y 6 a 6 ter por el .16 del Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21661 Se modifica por la disposición final 1.19 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131 Se modifica el apartado 5 y se añade el 6 bis, con efectos de 1 de enero de 2020, por el .8 del Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre, Ref. BOE-A-2019-15681 Se añaden, con efectos de 1 de enero de 2018, los apartados 6 y 7 por el .18 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981

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eli/es/rd/2014/12/19/1075#art-99