Art. 98
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 98

99 / 120
En vigor desde 1 ene 2019
1. La autoridad competente informará a los beneficiarios, en la resolución del pago, de que sus datos se publicarán con arreglo al artículo 111 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Asimismo les informará, mediante la inclusión de un apartado en la solicitud única, de que sus datos podrán ser tratados por organismos de auditoría e investigación de la Unión Europea y de España, para salvaguardar los intereses financieros de la Unión. 2. La autoridad competente informará a los beneficiarios de sus derechos con arreglo a las normas en materia de protección de datos y de los procedimientos aplicables para el ejercicio de tales derechos. No obstante, los datos que no sean de carácter personal que se obtengan a partir de la solicitud única de ayudas podrán cederse para los fines que se consideren necesarios en el ámbito de la administración pública. En concreto, los datos contenidos en la solicitud única que cada año deben presentar los agricultores, con arreglo al artículo 91, se podrán utilizar con fines estadísticos, conforme a lo establecido en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. A tales efectos, los datos de la solicitud única se facilitarán al Instituto Nacional de Estadística, del Ministerio de Economía y Empresa, a fin de dar cumplimiento al Reglamento (UE) n.º 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1166/2008 y (UE) n.º 1337/2011, y al Plan Estadístico Nacional. 3. Los datos relativos a la identificación del solicitante, así como a la declaración de cada recinto, en lo que se refiere al régimen de tenencia y al cultivo declarado en el mismo, se facilitarán a la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a los órganos competentes en materia del Catastro Inmobiliario en las comunidades autónomas de Navarra y del País Vasco. Las autoridades competentes facilitaran además el identificador oficial y obligatorio (referencia catastral) de la parcela SIGPAC en la que se localiza el recinto. Cuando se trate de los supuestos recogidos en el artículo 14. e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, la cesión se realizará en los términos que se determine por orden del Ministro de Hacienda y Función Pública. 4. El titular catastral de las parcelas sobre las que se ubiquen los recintos objeto de una solicitud de ayuda, en tanto que interesado en el procedimiento de comunicación catastral recogido en el artículo 14.e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, tendrá derecho, con observancia de las normas de protección de datos de carácter personal, de acceso a la información relativa a la presentación de solicitudes de ayudas directas sobre sus parcelas y a los cultivos declarados. La consulta electrónica de esta información la podrá realizar el titular catastral autentificándose en la sede electrónica del Catastro con un certificado digital emitido por alguna de las autoridades de certificación reconocidas por la Dirección General del Catastro o mediante el acceso a dicha sede a través de los puntos de información catastral (PIC) mediante la acreditación que otorga su documento nacional de identidad. Se añade un párrafo al final del apartado 2 y se modifica el 4 por el .24 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349 Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2018, por el art.1.17 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981 Se modifica el apartado 3 por el .30 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2014/12/19/1075#art-98