Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 92
92 / 120En vigor desde 30 dic 2021
1. La solicitud única se presentará por los medios electrónicos establecidos al efecto por las autoridades competentes, excepto en casos excepcionales que deberá determinar la autoridad competente, y en los que dicha autoridad será la responsable de incorporar en formato electrónico la solicitud presentada por el agricultor.
2. En la solicitud única se declararán todas las parcelas agrícolas que conforman toda la superficie agraria de la explotación y que estén a disposición del titular de la misma, ya sea en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación de superficies comunales por parte de una entidad gestora de las mismas, incluidas aquéllas por las que no se solicite ningún régimen de ayuda. En el caso de las medidas de ayuda por superficie de los programas de desarrollo rural se deberá también incluir la superficie no agrícola por la que se solicita ayuda.
3. A efectos de su identificación y localización, se deberán delimitar gráficamente y en formato digital las parcelas agrícolas de la explotación, así como las tierras no agrícolas por las que se solicita ayuda contempladas en el punto anterior (en adelante «declaración gráfica»). Para ello se utilizarán las herramientas informáticas basadas en la tecnología de los sistemas de información geográfica que la autoridad competente de la comunidad autónoma establezca. La superficie declarada será calculada por dichas herramientas en base a la geometría de la parcela agrícola y se expresará en hectáreas con dos decimales.
4. La aplicación del apartado anterior se hará a más tardar como sigue:
a) A partir de la campaña 2016, será obligatorio para todos los solicitantes que declaren más de 200 ha.
b) A partir de la campaña 2017, será obligatorio para todos los solicitantes que declaren más de 30 ha.
c) A partir de la campaña 2018, será obligatorio para todos los solicitantes.
En los casos excepcionales que determine la autoridad competente, en que el beneficiario no sea capaz de realizar la declaración gráfica, la delimitación de las parcelas agrícolas se hará en papel, y la administración procederá a su transformación en declaración gráfica.
En tanto no sea obligatoria la declaración gráfica, la identificación de cada parcela agrícola declarada se realizará mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren, y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales.
A los efectos de comprobar las obligaciones establecidas en las letras a) y b), solo se deberán tener en cuenta las hectáreas admisibles, según se recoge en el artículo 14 de este real decreto, así como las superficies no agrarias por las que se solicita ayuda al amparo de medidas de desarrollo rural.
Sin perjuicio de lo anterior, el agricultor no deberá realizar la declaración gráfica de las parcelas agrícolas en el caso de superficies de uso común, incluidas las parcelas declaradas en régimen de aparcería, En dichas superficies de uso común, la identificación de la parcela agrícola declarada se realizará bien mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren, o bien con base en las referencias identificativas establecidas por las comunidades autónomas que se acojan a la opción establecida en el artículo 93.3 de este real decreto para los pastos utilizados en común, y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales. No obstante, el agricultor sí deberá realizar la delimitación gráfica de las superficies de uso común declaradas cuando medie acuerdo formalizado con la autoridad gestora del pasto permanente de titularidad pública utilizado en común para realizar actividades de mantenimiento, conforme lo estipulado en el artículo 11.2 y en el anexo XVII.
La autoridad competente se asegurará que se produce la declaración gráfica de estas superficies de uso en común, estableciendo en su normativa autonómica mediante criterios claros, objetivos y no discriminatorios, una persona o entidad responsable de proporcionar la información necesaria, bien sea una unidad de la administración, uno de los solicitantes que declaran dichas superficies, el titular catastral de las parcelas donde se ubican estas u otras entidades. Cuando se trate de pastos utilizados en común, la autoridad gestora del mismo, deberá presentar una declaración que incluirá la delimitación gráfica de la superficie que ocupa el pasto de acuerdo con lo establecido en los puntos 2 y 2 bis del anexo XIV. También quedan exceptuadas de la realización de la declaración gráfica las parcelas agrícolas en las que no sea posible utilizar el SIGPAC, conforme a lo recogido en el artículo 2.2 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre. No obstante lo anterior, la autoridad competente de cada comunidad autónoma podrá establecer mecanismos para poner a disposición de los solicitantes afectados la cartografía digital necesaria para realizar, en estas zonas, la declaración gráfica correspondiente.
5. El tamaño mínimo de las parcelas agrícolas por las cuales se podrán percibir las ayudas recogidas en el artículo 1 de este real decreto será de 100 metros cuadrados de superficie admisible.
6. El agricultor deberá hacer una declaración expresa en la que dará su conformidad a la delimitación, el uso y demás información contenida en el SIGPAC para cada uno de los recintos declarados. En caso contrario, deberá hacer las correspondientes alegaciones según se especifica en el artículo 94.
7. Con base en los criterios y procedimientos que, en su caso, se establezcan por la autoridad competente, el agricultor declarará, en la solicitud única, la utilización de todos los recintos declarados o las labores de mantenimiento realizadas para conservar las superficies en estado adecuado para el pasto o para el cultivo, con base en la lista establecida en el anexo IV. A los efectos de declarar la utilización, el FEGA publicará, antes de la fecha de inicio del plazo de presentación de la solicitud única, indicada en el artículo 95.2 del presente real decreto, el catálogo de cultivos admisibles para la campaña en cuestión.
8. El agricultor incluirá en su solicitud única una autorización para que la autoridad competente recabe de la Administración Tributaria correspondiente la información fiscal para poder determinar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el capítulo I del título II. En caso de no presentar dicha autorización, el agricultor deberá aportar la documentación justificativa de sus ingresos fiscales.
9. El agricultor, persona física o jurídica, incluirá en su solicitud única una declaración expresa en la que manifieste si realiza o no alguna actividad que se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III conforme a la Clasificación Nacional de Entidades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Asimismo, en dicha declaración manifestará si tiene o no el control de alguna entidad asociada, y en caso de ser persona jurídica también expresará si es controlada por alguna entidad asociada, tal y como aparecen definidas en el artículo 8. En caso afirmativo, el agricultor indicará el NIF de las entidades asociadas con las que tenga relación y manifestará si desarrollan o no alguna de las actividades recogidas en el anexo III. En caso de que el agricultor indique en su solicitud única que, por cuenta propia o a través de una entidad asociada, desarrolla una actividad de las indicadas en el anexo III, el agricultor podrá solicitar su consideración como agricultor activo para lo que deberá aportar junto con la solicitud única los documentos que permitan verificar que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 8.2 para ser agricultor activo. Para los solicitantes que hayan percibido ayudas directas en las campañas 2015 y 2016, esta declaración expresa deberá incluir una referencia, además de a la campaña 2017, a aquellas otras campañas previas hasta 2015 en las que se hayan cobrado ayudas directas.
Se modifican los apartados 4 y 7 por el .11 del Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21661 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.15 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131 Se modifica el apartado 9, con efectos de 1 de enero de 2020, por el .6 del Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre, Ref. BOE-A-2019-15681 Se modifica el último párrafo del apartado 4 por el .21 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, el último párrafo del apartado 4 por el del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981 Se modifica por el .28 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604 . Se modifica el apartado 4 por el .34 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/12/19/1075#art-92