Art. 9
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 1 ene 2017
Se entenderá por ingresos agrarios los definidos en los artículos 11.1 y 11.2, del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento: a) En caso de que el solicitante sea una persona física, los ingresos agrarios serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el apartado correspondiente a rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa. Cuando los ingresos agrarios, o parte de los mismos, debido a la pertenencia del solicitante a una entidad integradora, no figuren consignados como tales en el apartado mencionado anteriormente de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el solicitante deberá declarar en su solicitud única la cuantía de dichos ingresos percibidos en el periodo impositivo más reciente. La autoridad competente exigirá todos aquellos documentos que considere necesarios para verificar la fiabilidad del dato declarado. En estos casos, el solicitante además deberá consignar en su solicitud el NIF de la entidad integradora correspondiente. En ningún caso podrá haber duplicidad en la declaración de los ingresos por parte de las personas físicas integrantes de las entidades integradoras anteriores y por éstas mismas, en el caso de que fuesen también solicitantes. En los casos en que la actividad agraria se desarrolle en el marco de sistemas de integración, los importes facturados por la entidad integradora en virtud de los correspondientes contratos de integración, se consideraran como ingresos agrarios del integrado, siempre y cuando el integrado asuma el riesgo de la cría de los animales. b) En caso de que el solicitante sea una persona jurídica, o un grupo de personas físicas o jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios percibidos en el periodo impositivo más reciente. La autoridad competente exigirá, cuando lo estime necesario, todos aquellos documentos que considere adecuados para verificar la fiabilidad del dato declarado. Si se trata de una sociedad civil o una comunidad de bienes, la autoridad competente podrá comprobar la coherencia entre los ingresos agrarios declarados por el solicitante y los ingresos recogidos en la declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas, correspondientes a la actividad agrícola y ganadera. En cualquier caso, y a todos los efectos, las indemnizaciones percibidas a través del Sistema de Seguros Agrarios Combinados computarán como ingresos agrarios. Se modifica por el .4 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604 . Se modifica el apartado 1 por el .2 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282 .

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Pro

eli/es/rd/2014/12/19/1075#art-9