Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo
Art. 65
65 / 120En vigor desde 1 ene 2016
1. Dentro de la dotación presupuestaria destinada a la actividad de cebo de ganado vacuno se reservarán las cantidades que figuran en el anexo II para cada una de las líneas de ayuda establecidas en el artículo 63.3.
2. Los límites cuantitativos aplicables serán los siguientes:
a) terneros cebados en la misma explotación de nacimiento o en cebaderos comunitarios gestionados por productores de vaca nodriza en la región España peninsular: 370.996 animales.
b) terneros cebados en la misma explotación de nacimiento o en cebaderos comunitarios gestionados por productores de vaca nodriza en la región insular: 1.627 animales.
c) terneros cebados procedentes de otra explotación en la región peninsular: 2..458.879 animales.
d) terneros cebados procedentes de otra explotación en la región insular: 14.469 animales.
3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.c), establecerá anualmente un importe unitario en cada una de las líneas de ayuda establecidas. Dicho importe unitario será el resultado de dividir cada montante establecido en el anexo II, entre los animales elegibles en cada caso. Los importes así calculados se publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
4. (Sin contenido)
5. En ningún caso el importe unitario de esta ayuda asociada podrá superar los 125 euros por animal elegible.
Se deja sin contenido el apartado 4 por el .20 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/12/19/1075#art-65