Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 8.ª Pago específico al cultivo del algodón
Art. 54
54 / 120En vigor desde 1 ene 2017
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá, para cada año de siembra:
a) Los criterios objetivos sobre la base de los cuales las tierras podrán ser reconocidas para la ayuda específica al algodón. Dichos criterios deberán basarse en la economía agrícola de las regiones para las cuales la producción de algodón es importante, el estado edafoclimático de las superficies en cuestión, la gestión de las aguas de riego, las rotaciones, y las técnicas culturales susceptibles de respetar el medio ambiente.
b) Las variedades de algodón que, estando recogidas en el catálogo comunitario previsto en la Directiva 2002/53/CE, en el Registro de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 31 de enero de cada año para la siembre de ese año, se adapten a las necesidades del mercado.
c) Las condiciones de cultivo y técnicas agronómicas, incluida la densidad de plantación, que deberán respetarse, y que permitan mantener y recolectar el cultivo en condiciones normales, obteniendo un producto de calidad sana, cabal y comercial. Se considerará que el algodón es de calidad sana, cabal y comercial cuando sea entregado y aceptado bajo control del órgano pagador para su desmotado por una desmotadora previamente autorizada conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
2. Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan algodón que la soliciten anualmente en la solicitud única y que tengan suscrito un contrato de suministro con una desmotadora autorizada para la entrega del algodón producido. Además, las autoridades competentes podrán establecer, al amparo de lo dispuesto en las normas comunitarias, otros criterios o requisitos adicionales.
3. Las autoridades competentes podrán establecer los rendimientos mínimos de cultivo como factor indicativo en el marco del cumplimiento del artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.
Se modifica el apartado 1.b) por el .18 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604 . Se modifica el apartado 2 por el .13 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/12/19/1075#art-54