Art. 17
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 1 ene 2015
1. En virtud de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico regulado por Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, deberán respetar en todas sus hectáreas admisibles, las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente a que se refiere el presente capítulo que les sean pertinentes de acuerdo con las características de su explotación. 2. Se concederá un pago anual por cada hectárea admisible vinculada a un derecho de pago básico a los agricultores que observen las prácticas mencionadas en el apartado anterior, en la medida en que cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo. 3. No obstante, los agricultores acogidos a métodos de producción ecológica, que cumplan los requisitos del artículo 29.1 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, tendrán derecho inmediato al pago contemplado en el presente capítulo, en aquellas unidades de su explotación que consistan en una superficie y que se utilicen para la producción ecológica de conformidad con el artículo 11 del mencionado reglamento. 4. Asimismo, los agricultores cuyas explotaciones estén situadas, total o parcialmente, en zonas cubiertas por las Directivas 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, ó 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, tendrán que respetar las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente para tener derecho al pago contemplado en el presente capítulo, en la medida en que dichas prácticas sean compatibles con los objetivos de tales Directivas.
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eli/es/rd/2014/12/19/1075#art-17