Art. 106
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 106

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En vigor desde 1 ene 2017
1. En el caso de pagos indebidos, los perceptores deberán reembolsar sus importes más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al perceptor y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014. El tipo de interés a aplicar será el de la demora establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. 2. En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por agricultor, campaña y régimen de ayuda de los establecidos en el artículo 1 o medida de desarrollo rural, podrá no exigirse el reembolso. 3. La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error de la propia autoridad competente o de otro órgano administrativo y no hubiera podido ser razonablemente detectado por el perceptor, excepto en los casos que se indican en el artículo 7.3 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014. 4. En el caso de que se detecte una irregularidad en una campaña, se deberá estudiar si afecta a las cuatro campañas anteriores, tal como se establece en el Reglamento (CE, EURATOM) 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de intereses financieros de las Comunidades Europeas. En el caso de que sea necesario recuperar los pagos indebidos, deberá ser reintegrado por los agricultores afectados, si así se considera. Se modifica el apartado 2 por el .31 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604 .

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eli/es/rd/2014/12/19/1075#art-106