Art. 17

Art. 17

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En vigor desde 30 oct 2002
Para este tipo de aguas se establecen los siguientes requisitos, en función de sus procedencias de extracción: a) Nacionales: 1.º La solicitud de reconocimiento se presentará ante la autoridad competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. En caso de que el manantial o captación se encuentre en terreno que afecte a más de una Comunidad Autónoma, o que por cualquier otra causa el expediente afectase a más de una Comunidad Autónoma, el órgano competente será el Ministerio de Economía. 2.º La solicitud deberá acompañarse de la documentación recogida en el anexo II de la presente disposición. 3.º La autoridad competente cumplirá el procedimiento establecido en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, solicitando los informes que procedan. A la vista de las actuaciones realizadas, procederá al reconocimiento del agua objeto de la solicitud como agua mineral natural. Dicho reconocimiento, debidamente motivado, deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Este reconocimiento podrá revocarse en el supuesto de comprobarse el incumplimiento de las exigencias impuestas en la presente disposición a este tipo de aguas. 4.º Realizada la publicación, la autoridad responsable del reconocimiento informará del mismo al Ministerio de Sanidad y Consumo, que lo pondrá en conocimiento de la Comisión de la Unión Europea con objeto de su publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». b) Países no pertenecientes a la Unión Europea: 1.º Podrán ser reconocidas directamente por el Estado español cuando la autoridad habilitada a tal efecto en el país de extracción haya certificado que dichas aguas se ajustan a lo dispuesto en el apartado 1.4.1 del anexo II, y que se ha procedido al control permanente de la aplicación de las disposiciones reseñadas en el apartado 1.4.2 del referido anexo II. 2.º La validez del certificado a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser superior a cinco años. No será necesario proceder de nuevo al reconocimiento anteriormente mencionado si el certificado expedido por la autoridad del país de origen fuese renovado antes de finalizar el citado período. 3.º El correspondiente reconocimiento se efectuará por el Ministerio de Sanidad y Consumo, será debidamente motivado y deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», incluyendo al menos los datos del país de origen y los de identificación establecidos para las aguas nacionales. Dicho Ministerio lo pondrá en conocimiento de la Comisión de la Unión Europea, con objeto de su publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». c) Otros Estados miembros de la Unión Europea: Se reconocen como aguas minerales naturales las incluidas con dicha denominación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
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eli/es/rd/2002/10/18/1074#art-17