Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 9 dic 2021
I La disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, creó el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas, cuyo último desarrollo reglamentario fue el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas. El Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook, en su artículo 6 modificó la denominación de este Fondo del Estado, la cual pasó a ser «Fondo Financiero del Estado para la Competitividad Turística F.C.P.J.» (en adelante, el Fondo); así como el texto de la citada disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, a los efectos de adaptar el objetivo del Fondo a promover, mediante préstamos, la mejora de la competitividad del sector turístico, en especial aquellos proyectos que contengan actuaciones de digitalización de los destinos turísticos, y de innovación y modernización de los servicios. El artículo 6.3 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, también ordenó al Gobierno, en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, a establecer reglamentariamente las medidas necesarias para desarrollar lo previsto en relación con el citado Fondo. Este mandato legal no fue realizado en su momento debido al extraordinario impacto que la pandemia del COVID-19 tuvo en nuestro sector turístico, que ha exigido reexaminar los mecanismos de intervención pública en la actividad turística. Este real decreto constituye el desarrollo reglamentario del Fondo y se dicta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.3 y en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, que habilita al Gobierno para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el real decreto-ley. El presente real decreto recoge, como mecanismo de financiación, el otorgamiento de préstamos con cargo al Fondo a aquellos proyectos que desarrollen las empresas turísticas que se dirijan a mejorar la competitividad del sector turístico, en especial aquellos que contengan actuaciones de digitalización de los destinos turísticos, y de innovación y modernización de los servicios II Este real decreto se incluye como reforma en al Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la Economía Española, «España Puede» (en adelante, Plan de Recuperación), aprobado por el Consejo el pasado 13 de julio conforme a lo establecido en los artículos 18 y 20 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. El Plan de Recuperación incluye diez políticas tractoras o palancas que van a incidir directamente en aquellos sectores productivos con mayor capacidad de transformación del tejido económico y social. De las diez políticas tractoras, la quinta, «Modernización y digitalización del tejido industrial y de la pyme, recuperación del turismo e impulso a una España nación emprendedora», aborda la modernización del ecosistema de industria-servicios orientado a la digitalización y transición energética, para ganar en competitividad y contribuir de este modo a los objetivos de desarrollo sostenible, incluyendo al sector turístico. Los proyectos que constituyen dicho Plan de Recuperación permitirán la realización de reformas estructurales en los próximos años, mediante cambios normativos e inversiones que permitan, por un lado, un cambio del modelo productivo para la recuperación de la economía tras la pandemia causada por la COVID-19 y, por otro, una transformación hacia una estructura más resiliente que permita que nuestro modelo sepa enfrentar con éxito otras posibles crisis o desafíos en el futuro. El Fondo regulado en este real decreto se enmarca en el Componente 14 del Plan, «Plan de modernización y competitividad del sector turístico», como reforma 1, a cumplir durante el cuarto trimestre de 2021. III El presente real decreto se compone de diecisiete artículos estructurados en dos capítulos, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. En el Capítulo I, el artículo 1 define el objeto y finalidad de la norma; el artículo 2, el régimen jurídico del Fondo; el artículo 3, el régimen de los préstamos conforme a la normativa europea; el artículo 4, los recursos financieros del Fondo; el artículo 5, el órgano gestor del Fondo; el artículo 6, los proyectos financiables con los préstamos del Fondo; y el artículo 7, el tipo de operaciones a realizar por el Fondo. En el Capítulo II, el artículo 8 identifica los beneficiarios potenciales de las convocatorias de préstamos; el artículo 9, las características de los préstamos a conceder con cargo al Fondo; el artículo 10, el régimen de publicidad de los préstamos financiados por el Fondo; el artículo 11, el régimen de las convocatorias de préstamos; el artículo 12, el sistema de valoración y propuesta de concesión de préstamos; el artículo 13, el órgano y procedimiento de resolución y notificación de concesión de préstamos; el artículo 14, el plazo de ejecución de los proyectos financiados; el artículo 15, el régimen de justificación y seguimiento de las actuaciones financiadas; y el artículo 16, el reintegro por incumplimiento de las finalidades del préstamo. El artículo 17 prevé que la Administración General del Estado se subrogue en los derechos de cobro del Fondo que no sean atendidos voluntariamente por los prestatarios, a fin de que esos derechos se hagan efectivos de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria». La disposición derogatoria única dispone la derogación del Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto. Asimismo, se recoge una salvaguarda para aquellos proyectos actualmente existentes que se hubieran acogido al citado Fondo Financiero del Estado para la Modernización de Infraestructuras Turísticas (FOMIT) y se señala que se regirán por lo previsto en dicho Real Decreto 937/2010, de 23 de julio y por el resto de normas aplicables vigentes al momento de aprobarse el Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook. Las disposiciones finales primera y segunda recogen el título competencial en que se fundamenta la norma, y la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», respectivamente. Por último, la disposición final tercera habilita para el desarrollo reglamentario del real decreto. IV Este real decreto se dicta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.3 y en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, que habilita al Gobierno para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el real decreto-ley. Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al responder a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Se cumple con el principio de necesidad que ha quedado plenamente justificado en su norma legal habilitadora. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. De forma específica, en aplicación de los principios de eficacia y eficiencia, el proyecto prevé la reversión de la tesorería del Fondo o su eventual liquidación, en el supuesto de que no se concedan préstamos a su cargo, de forma significativa, durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de esta norma. La rendición anual de cuentas del Fondo será el momento oportuno para revisar la situación del Fondo, a fin de proponer la adopción de las medidas que resulten más oportunas. En cuanto al principio de proporcionalidad, la operatoria del Fondo sigue respondiendo a un sistema mixto de concesión de préstamos, en el que intervienen tanto las Comunidades Autónomas, en razón de su competencia exclusiva en materia de turismo para priorizar el contenido material de los proyectos a financiar; como las entidades financieras mediadoras, en el marco de las líneas de crédito al respecto del Instituto de Crédito Oficial, que verifican la solvencia financiera de los solicitantes de préstamos y asumen el riesgo financiero de las operaciones. De acuerdo con el principio de transparencia, según lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, la norma identifica claramente su propósito, ofreciéndose en este Preámbulo una explicación de los objetivos que presiden el funcionamiento del Fondo. Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el texto ha sido sometido al preceptivo trámite de consulta y audiencia mediante su puesta a disposición de las distintas comunidades autónomas en razón de su competencia exclusiva en materia de turismo. Esta norma se adecua al principio de eficiencia, en la medida en que lleva a cabo una gestión eficiente de los recursos públicos y no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias a los ciudadanos. El presente real decreto ha sido sometido a informe del Ministerio de Política Territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en cuanto a su impacto en la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Asimismo, el real decreto ha sido sometido a informe de las Comunidades Autónomas. El titulo competencial prevalente en este real decreto es la competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española respecto a la coordinación de la planificación general de la actividad económica, respetando plenamente la distribución competencial en materia de turismo al atribuir a las comunidades autónomas las competencias de gestión administrativa del Fondo, relativas a la convocatoria, tramitación y resolución, en su modalidad de concesión de préstamos. Asimismo, respeta la jurisprudencia constitucional en materia turística y se recoge la competencia de las comunidades autónomas para convocar, tramitar las solicitudes, y dictar las resoluciones sobre los préstamos con cargo al Fondo, si bien, al ser éste único se establece un mecanismo –acordado por la Conferencia Sectorial– para que las convocatorias y tramitación de los expedientes se efectúen de forma coordinada. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2021, DISPONGO:
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