Art. 17
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 9 dic 2021
1. Con carácter general, los importes que deban ser abonados al Fondo por cualquier concepto (cuotas de amortización, intereses devengados previa declaración de incumplimiento, etc.), se ingresarán en la cuenta del Fondo administrada financieramente por el Instituto de Crédito Oficial. 2. En defecto de lo anterior, teniendo en cuenta que tales derechos de cobro tienen naturaleza pública y les son aplicables las prerrogativas del artículo 10 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y a fin de garantizar la operatividad del Fondo, la Administración General del Estado se subrogará de pleno derecho en los derechos de cobro del Fondo que no sean atendidos voluntariamente por los prestatarios del mismo. La subrogación será también aplicable a los derechos de cobro de naturaleza pública que se encuentren en dicha situación en el momento de entrada en vigor de este real decreto.
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eli/es/rd/2021/12/07/1072#art-17