Art. Artículo único
1 / 63En vigor desde 24 dic 2014
1. En virtud de la autorización prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos y en la disposición adicional octogésima sexta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2014, se crea la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, a cuyo fin se aprueba el Estatuto de dicha Agencia, cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto.
2. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria sucede al Ministerio de Fomento y, en particular, a la Dirección General de Ferrocarriles en los fines, competencias y funciones atribuidas a la Agencia en el Estatuto que se aprueba por este real decreto.
Todas las menciones que cualquier disposición contenga sobre el Ministerio de Fomento y la Dirección General de Ferrocarriles, referidas a las competencias que el Estatuto que se aprueba por este real decreto atribuye a la Agencia, se entenderán realizadas a la misma.
Se exceptúan de lo anterior las competencias atribuidas directamente al titular del Ministerio de Fomento.
3. Lo dispuesto en este real decreto se efectuará sin aumento de gasto público y no supondrá incremento de dotaciones para retribuciones u otros gastos de personal.
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Proeli/es/rd/2014/12/19/1072#articulo-unico