Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
24 / 64En vigor desde 13 jun 2026
La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, dentro del ámbito de competencias correspondientes al Estado, ejercerá las funciones de autoridad nacional de la seguridad ferroviaria, tal y como se establece en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre y en particular, la ordenación, inspección y supervisión de la seguridad de todos los elementos del sistema ferroviario, en relación tanto con las infraestructuras, el material rodante, el personal ferroviario, como con la operación ferroviaria.
Asimismo, llevará a cabo las funciones relacionadas con la interoperabilidad del sistema ferroviario de competencia estatal. También le corresponderá el otorgamiento, suspensión y revocación de licencias a las empresas ferroviarias.
Se modifica por el .8 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ad-7
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/12/19/1072#art-8