Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 13 jun 2026
1. Los procedimientos sancionadores por las infracciones administrativas en materia de seguridad del sistema ferroviario y en materia de transportes de mercancías peligrosas tipificadas en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, se iniciarán siempre de oficio por acuerdo de la persona titular de la Dirección de la Agencia, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. 2. La instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones indicadas en el apartado anterior corresponderá a la Subdirección General de Administración, en colaboración con el resto de las subdirecciones de la Agencia. 3. Corresponde al Consejo Rector la competencia para la imposición de las sanciones muy graves y, a la persona titular de la Dirección de la Agencia, la de las sanciones graves y leves, relativas a infracciones en materia de seguridad del sistema ferroviario o transporte de mercancías peligrosas. De igual manera, impondrán las sanciones de las infracciones relativas a la infraestructura y el dominio público ferroviario, con independencia de que su inicio e instrucción corresponda a las delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre. Se modifica por el .10 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ad-7

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Pro

eli/es/rd/2014/12/19/1072#art-10