Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 1 nov 2002
1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto. 2. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta con las Comunidades Autónomas, a modificar el contenido de los anexos I a VII del presente Real Decreto para su adaptación a la normativa comunitaria, y a modificar el anexo VIII para actualizar los baremos de indemnización.
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