Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 1 nov 2002
La encuesta epidemiológica relativa a los casos sospechosos o focos de peste porcina clásica se realizará a partir de cuestionarios preparados en el contexto del plan de alerta contemplado en el artículo 22. Dicha encuesta versará, al menos, sobre: a) El período durante el cual puede haber estado presente en la explotación el virus de la peste porcina clásica antes de que se notificara o sospechara la enfermedad. b) El posible origen de la peste porcina clásica en la explotación y la determinación de otras explotaciones en las que se encuentren cerdos que hayan podido resultar infectados o contaminados a partir del mismo origen. c) Los movimientos de las personas, vehículos, cerdos, canales, esperma, carnes o cualesquiera materiales que hayan podido transportar el virus a las explotaciones correspondientes o desde las mismas. Si los resultados de estas investigaciones sugieren que la peste porcina clásica puede haberse propagado desde explotaciones situadas en otros Estados miembros, o desde España a explotaciones de otros Estados miembros, por la autoridad competente se informará inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que éste informe de tal circunstancia a la Comisión y a los Estados miembros correspondientes.
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eli/es/rd/2002/10/18/1071#art-8