Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 1 nov 2002
1. Las explotaciones se reconocerán como explotaciones de contacto cuando el veterinario oficial observe, o considere basándose en la encuesta epidemiológica realizada de acuerdo con el artículo 8, que se ha podido introducir la peste porcina clásica, bien a partir de otras explotaciones en la explotación contemplada en el artículo 4 o en el artículo 5, o bien a partir de esta explotación en otras. Las disposiciones del artículo 4 se aplicarán en tales explotaciones hasta que se descarten oficialmente las sospechas de peste porcina clásica. 2. Cuando lo exija la situación epidemiológica, la autoridad competente aplicará las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 5 en las explotaciones de contacto mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. Se tomará un número suficiente de muestras con arreglo al manual de diagnóstico de los cerdos cuando se maten, para poder confirmar o descartar la presencia del virus de la peste porcina clásica en estas explotaciones. 3. Los principales criterios y factores de riesgo que han de tenerse en cuenta para la aplicación de las medidas contempladas en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 5 en las explotaciones de contacto son los establecidos en el anexo V.
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eli/es/rd/2002/10/18/1071#art-7