Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 1 nov 2002
1. Cuando se confirme oficialmente la presencia de la peste porcina clásica en una explotación, la autoridad competente, como complemento de las medidas enumeradas en el apartado 2 del artículo 4, ordenará que: a) Se maten sin demora, y bajo control oficial, todos los cerdos de la explotación, de tal forma que se evite todo riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica, tanto durante el transporte como en el momento de la matanza. b) Se tome, de conformidad con el manual de diagnóstico, un número suficiente de muestras de los cerdos cuando se maten, a fin de poder determinar el modo de introducción del virus de la peste porcina clásica en la explotación y el tiempo que pueda haber estado presente en la misma antes de la notificación de la enfermedad. c) Se transformen, bajo supervisión oficial, los cuerpos de los cerdos que hayan muerto o se hayan matado. d) En la medida de lo posible, se localicen y transformen, bajo supervisión oficial, las carnes de los cerdos sacrificados durante el período incluido entre la probable introducción de la enfermedad en la explotación y la adopción de las medidas oficiales. e) Se localicen y destruyan, bajo supervisión oficial, el esperma, los óvulos y los embriones de cerdos obtenidos de la explotación durante el período incluido entre la probable introducción de la enfermedad en la misma y la adopción de las medidas oficiales, de tal forma que se evite todo riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica. f) Toda sustancia o desperdicio que pueda estar contaminado, como los piensos, se someta a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la peste porcina clásica; deberían destruirse todos los materiales de uso único que puedan estar contaminados y, en particular, los utilizados para las operaciones de sacrificio. Estas disposiciones se aplicarán de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial. g) Después de haberse eliminado los cerdos, se limpien y desinfecten, o traten conforme al artículo 12, todas las construcciones en las que se hayan alojado los cerdos, así como los vehículos que se hayan utilizado para su transporte o el de sus canales, y el equipo, yacija, estiércol y purines que puedan estar contaminados. h) En caso de foco primario de la enfermedad, la cepa aislada del virus de la peste porcina clásica se someta a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico para identificar el tipo genético. i) Se realice una encuesta epizootiológica según lo dispuesto en el artículo 8. 2. En caso de que se haya confirmado un foco en un laboratorio, zoológico, parque de animales salvajes, o zona cercada donde se mantenga a los cerdos con fines científicos o relacionados con la conservación de las especies o de razas raras, la autoridad competente podrá establecer excepciones en cuanto a los párrafos a) y e) del apartado 1, siempre que no se pongan en peligro intereses fundamentales de la Unión Europea. La decisión de establecer estas excepciones se notificará inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión. La autoridad competente aplicará las medidas que pueda adoptar la Comisión en este supuesto, para prevenir la propagación de la enfermedad, incluida, en su caso, la vacunación de urgencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.
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eli/es/rd/2002/10/18/1071#art-5