Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 1 nov 2002
1. Cuando en una explotación haya uno o varios cerdos de los que se sospeche que están infectados con el virus de la peste porcina clásica, la autoridad competente pondrá en práctica inmediatamente los medios de investigación oficiales destinados a confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico. Cuando la explotación sea visitada por un veterinario oficial, se realizará asimismo una comprobación del registro y de las marcas de identificación de los cerdos contemplados en los artículos 4, 5 y 7 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina. 2. Cuando la autoridad competente considere que no puede descartarse la sospecha de presencia de peste porcina clásica en una explotación, pondrá la explotación bajo vigilancia oficial y, en particular, dispondrá que: a) Se lleve a cabo el recuento de todos los cerdos de las distintas categorías de la explotación, y que se establezca una lista con el número de cerdos de cada categoría que ya estén enfermos o muertos o puedan estar infectados. La lista se habrá de actualizar para incluir a los cerdos nacidos y muertos durante el período de sospecha. Los datos de dicha lista se habrán de exhibir, si así se solicitara, y podrán controlarse en cada visita. b) Todos los cerdos de la explotación permanezcan en los locales donde se alojen normalmente o se confinen en otro lugar que permita su aislamiento. c) Se prohíba toda entrada de cerdos en la explotación, así como toda salida de ella. En caso necesario, la autoridad competente podrá ampliar la prohibición de salida de la explotación a los animales de otras especies y exigir que se tomen las medidas oportunas para eliminar a los roedores o insectos. d) Se prohíba toda salida de canales de cerdos de la explotación, a menos que medie una autorización expedida por la autoridad competente. e) Se prohíba toda salida de la explotación de carne, productos del cerdo, esperma, óvulos y embriones de cerdo, piensos para animales, utensilios, materiales y desperdicios que puedan transmitir la peste porcina clásica, a menos que medie una autorización expedida por la autoridad competente; y que no salgan carne, productos del cerdo, esperma, óvulos ni embriones de la explotación para el comercio intracomunitario. f) El movimiento de personas a partir de la explotación o con destino a ella quede supeditado a la autorización escrita de la autoridad competente. g) El movimiento de vehículos a partir de la explotación o con destino a ella quede supeditado a la autorización escrita de la autoridad competente. h) En las entradas y salidas de las construcciones donde se alojen los cerdos, así como en las de la explotación en sí, se utilicen medios adecuados de desinfección. Toda persona que entre en una explotación de porcino, o salga de ella, cumplirá con las medidas higiénicas pertinentes que sean necesarias para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica; además, todos los medios de transporte se desinfectarán cuidadosamente antes de salir de la explotación. i) Se realice una encuesta epizootiológica según lo dispuesto en el artículo 8. 3. Cuando lo exija la situación epidemiológica y especialmente si la explotación que tiene cerdos sospechosos se encuentra en una zona de elevada densidad porcina, la autoridad competente: a) Podrá aplicar a la explotación contemplada en el apartado 2 del presente artículo las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 5. No obstante, la autoridad competente, si considera que lo permiten las condiciones, podrá limitar la aplicación de dichas medidas sólo a los cerdos sospechosos de estar infectados o contaminados con el virus de la peste porcina clásica y a la parte de la explotación en que se mantengan, siempre que estos cerdos se hayan alojado, mantenido y alimentado totalmente aparte de los demás cerdos de la explotación. En cualquier caso, cuando se maten estos cerdos se tomará de ellos un número suficiente de muestras para poder confirmar o descartar la presencia del virus de la peste porcina clásica, con arreglo al manual de diagnóstico. b) Podrá establecer una zona de control temporal alrededor de la explotación contemplada en el apartado 2. Se aplicarán a las explotaciones de porcino situadas en dicha zona todas o algunas de las medidas contempladas en los apartados 1 ó 2. 4. Las medidas contempladas en el apartado 2 no se suspenderán hasta que se descarten oficialmente las sospechas de peste porcina clásica.
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eli/es/rd/2002/10/18/1071#art-4